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PROYECTO DE INVESTIGACIÓN: ANÁLISIS DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL MATRIMONIO EN LA ACTUALIDAD. VALORACIÓN DE LA LEY 13/2005, POR LA QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO.
Fecha: 1 de Octubre de 2006
Autor: Guadalupe Martínez Rodríguez
Licenciada en Derecho por la Universidad de Granada
3. Argumentos a favor y en contra.
Han sido muchos los argumentos a favor y en contra que se han esgrimido desde distintos foros en torno a la Ley 13/2005. Sin pretensión alguna de abarcar todas las opiniones vertidas sobre este tema, recogemos a continuación algunas de las que hemos considerado más señeras.
El Consejo General del Poder Judicial ofrece su opinión respecto de la ley que estamos analizando en su informe aprobado por el Pleno el día 26 de Enero de 2005, dedicando un punto completo del Informe rubricado “Razones que hacen desaconsejable la iniciativa”. En este punto el CGPJ aporta distintos motivos que hacen en su opinión desaconsejable la iniciativa tales como que la heterosexualidad es una seña que identifica el matrimonio y que sería más conveniente crear una nueva institución jurídica que regulase la situación de las parejas homosexuales y no incluirlas en la institución del matrimonio. Así, en las propias palabras del CGPJ: “(...)cabe sostener que las necesidades jurídicas de esas personas que optan por llevar una vida en común sobre la base de unas circunstancias subjetivas –su tendencia sexual- no pasa necesariamente por abrirles un instituto –el matrimonio- que tiene unos caracteres propios y genuinos –la heterosexualidad-, sino por indagar la posibilidad de crear una figura jurídica propia que satisfaga esas aspiraciones, pero sin alterar el contenido esencial del matrimonio, figura jurídica que se toma como término no ya de comparación como de solución o inclusión(...)”.
El Consejo General del Poder Judicial invoca un segundo argumento contrario a la reforma, cual es que el matrimonio es una institución jurídicamente garantizada respecto de la cual hay una obligación por parte del legislador de respetar sus trazos fundamentales, pues aunque el Tribunal Constitucional no ha tenido ocasión de abordar la cuestión de si hay una garantía constitucional del matrimonio en lo que se refiere a su definición y contenido; de haberla podríamos determinar si el matrimonio entre personas del mismo sexo se ajusta “en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar”(STC 26/97), aún así, dice el CGPJ, que tales ideas pueden emplearse en el caso que estamos analizando, no desde su valor de medidor de los estándares constitucionales, sino como criterio de que todo instituto jurídico debe ser recognoscible, de lo que se deduciría que también puede hablarse de institutos jurídicamente garantizados, y un ejemplo sería el matrimonio. Y continúa el CGJP diciendo que “(...) moviéndonos en la probabilidad de que el matrimonio sea una figura cuya <<configuración institucional concreta se defiere al legislador ordinario>>, la cuestión radica en determinar si al no fijarse <<más limite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza>>, dicho núcleo o imagen maestra, en este caso, del matrimonio, resulta recognoscible con la reforma analizada”.
Un tercer argumento que esgrime el CGPJ contra la reforma es que con la misma no se contribuye a la clarificación de nuestro actual Derecho de Familia. En los últimos años distintas Comunidades Autónomas han regulado las uniones de hecho, y en algunos casos se han abierto a las uniones homosexuales, e incluso alguna normativa autonómica permite la adopción por parte de parejas homosexuales. Hasta ahora el legislador estatal nada había regulado en relación a este tema y en opinión del CGPJ contribuye muy poco al desarrollo de un Derecho de Familia homogéneo y asentado en bases sólidas que ahora el legislador estatal, antes de clarificar el tema de las uniones de hecho, añada la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo. En palabras del CGPJ “No es precisamente la mejor opción construir el orden jurídico familiar a golpe de opciones radicales, discutidas y discutibles, salvo que se quiera sentar las bases, artificialmente, de un nuevo orden jurídico familiar y desde ahí incentivar un nuevo concepto de matrimonio”.
Desde el punto de vista del Derecho Comunitario debemos destacar la existencia de posturas confrontadas en torno a las parejas homosexuales procedentes de distintas instituciones comunitarias. Así, mientras que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 17 de Febrero de 1998 (Asunto Grant), entendió que no se podía considerar como discriminación por razón de sexo la diferencia de trato hacia parejas homosexuales ; el Parlamento Europeo, en su Resolución de 17 de Diciembre de 1998, celebra que varios Estados miembros hayan regulado las relaciones de pareja y pide la eliminación de cualquier tipo de discriminación de homosexuales. También el Parlamento Europeo, en su Resolución de 15 de Enero de 2003, insta a la Unión Europea “a que incluya en la agenda política el reconocimiento mutuo de las relaciones no matrimoniales, así como de los matrimonios entre personas del mismo sexo , y a que desarrolle propuestas concretas al respecto”.
Desde el punto de vista del Derecho Comparado y tras el estudio de la regulación de las formas de convivencia de parejas homosexuales adoptado en distintos Estados se comprueba que en sede de tal regulación existen Estados que no se han visto en la necesidad de una iniciativa legislativa análoga a la que se ha planteado en España; pero, entre los que si lo han hecho, se pueden percibir distintas orientaciones que varían desde el mantenimiento de estas parejas al margen y distanciadas del estatuto matrimonial, hasta la apertura del matrimonio a las parejas homosexuales, pasando por un amplio abanico de posibilidades intermedias, mediante la regulación de parejas registradas (es el caso del modelo nórdico, vigente en Dinamarca, Noruega, Suecia, Islandia, Finlandia) a las que se dota de un estatuto más o menos próximo al del matrimonio, con normas específicas, en particular en materia de adopción y filiación.
Se concluye pues que para abordar la regulación de las uniones de homosexuales y el reconocimientos de derechos de estas parejas, con la intención de equipararlos al matrimonio no es necesario abrir éste a las uniones homosexuales, sino que, como se demuestra en el Derecho Comparado, son múltiples las soluciones para abordar esta regulación, pero no obstante no es sólo España el Estado que cuenta con el matrimonio homosexual, sino que también lo son Holanda, donde la regulación es equivalente a la española ya que contempla tanto el matrimonio entre homosexuales como la adopción de hijos por parte de estas parejas; Bélgica, donde los homosexuales pueden casarse, pero no pueden adoptar hijos; algunas provincias de Canadá, donde las parejas homosexuales también pueden casarse y adoptar; y en el estado de Massachussets, en Estados Unidos, que también cuenta con una ley como la española.
El Consejo de Estado nos ofrece distintos argumentos sobre la conveniencia o no de la reforma que sería operada por la Ley 13/2005.
Así, por un lado nos dice que, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, no existe derecho constitucional a contraer matrimonio (o unión civil de análoga significación) para las personas del mismo sexo, “todo lo contrario al matrimonio entre hombre y mujer que es un derecho constitucional” (Auto 222/1994, de 11 de Julio). En consecuencia, nos dice el Consejo de Estado, el derecho de personas del mismo sexo a contraer matrimonio sería, en definitiva, un derecho otorgado o reconocido por el legislador, pero que seguiría siendo disponible por el legislador, y que no estaría dotado de la protección que el artículo 32 de la Constitución reconoce al derecho a contraer matrimonio por el hombre y la mujer.
Se refiere también el Consejo de Estado, como argumento contrario a la reforma, a la inseguridad jurídica que esta aportaría sobre el Derecho de Familia, tal como apuntó en esta misma línea el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 26 de Enero de 2005, ya que pese a que uno de los objetivos de la ley es poner fin a la situación de inseguridad jurídica derivada, en particular, de la existencia de regulaciones autonómicas en materia de Derecho civil colindante con la institución matrimonial, teniendo en cuenta las diversas leyes autonómicas de parejas de hecho que admiten la identidad de sexo de ambos sujetos, sin embargo, la extensión del matrimonio a parejas del mismo sexo no solucionaría los problemas aludidos, puesto que la posibilidad de unión matrimonial de estas parejas no sustituiría, sino que se superpondría o añadiríaa las demás posibilidades de reconocimiento que tendrían al amparo de la legislación autonómica aplicable.
El Consejo de Estado esgrime otro argumento contrario a la reforma, cual es el tema de la terminología. El Consejo de Estado estima que frente a la opción adoptada por el entonces Anteproyecto, no deberían desconocerse otras vías que permiten alcanzar los objetivos que se persiguen y, en particular, la regulación diferenciada de una nueva forma de convivencia en pareja al margen del matrimonio. Nos dice el Consejo de Estado que estas otras opciones han sido muy mayoritariamente preferidas en ordenamientos jurídicos próximos al nuestro, tal como apuntamos más arriba en el punto dedicado al Derecho Comparado, y, a juicio del Consejo de Estado, tienen mejor encaje también en nuestro Derecho e, incluso, son más adecuadas para la consecución de los objetivos perseguidos por el Anteproyecto.
NORMAS CONSULTADAS
NORMAS ESTATALES
-Constitución Española de 1978
-Código Civil: Real Decreto de 24 de Julio de 1889.
-Ley 13/2005, de 1 de Julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
-Ley de 8 de Junio de 1957, del Registro Civil
-Ley 1/2000, de 7 de Enero, que aprueba la ley de Enjuiciamiento Civil
LEYES AUTONÓMICAS
-Ley 15/7/1998, de Cataluña, sobre normas reguladoras de uniones estables de parejas
-Ley 6/1999, de 26 de marzo, de Aragón, relativa a parejas estables no casadas
-Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, de Navarra, sobre igualdad jurídica de las parejas estables
-Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables de las Islas Baleares
-Ley madrileña 11/2001m de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho
-Ley valenciana 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho
-Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
-Ley 5/2002, de 16 de Diciembre, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma andaluza
-Ley 5/2002, de 16 de Diciembre, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias
-Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura
NORMAS INTERNACIONALES
-Convención de Derechos del Niño de 1989 de Naciones Unidas
NORMAS COMUNITARIAS
-Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de Febrero de 1994
- Resolución del Parlamento Europeo de 17 de Diciembre de 1998
-Resolución del Parlamento Europeo de 15 de Enero de 2003
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Guadalupe Martínez Rodríguez
Licenciada en Derecho por la Universidad de Granada
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