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MENORES
Servicios legales y jurídicos de familia
PROTECCIÓN
La Administración pone a disposición de los ciudadanos
diferentes medios para proteger a los menores que se encuentran
en situación de riesgo o de desamparo.
Art. 17 de la L.O. 1/1996, de Protección Jurídica
del Menor
"En situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen
el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la
asunción de la tutela por ministerio de la Ley, la actuación de
los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos
que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo
y dificultad social que incidan en la situación personal y social
en que se encuentra y a promover los factores de protección del
menor y su familia.
Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública
competente en materia de protección de menores pondrá en marcha
las actuaciones pertinentes para reducirla y realizará el seguimiento
de la evolución del menor en la familia".
Art. 172.1 del Código Civil
"La entidad pública a la que, en el respectivo territorio,
esté encomendada la protección de los menores, cuando constate
que un menor se encuentra en situación de desamparo tiene por
ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las
medidas de protección necesarias para su guarda (...). Se considera
como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa
del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de
los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda
de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia
moral o material".
La situación de desamparo de un menor, más grave que
la de riesgo, implica una salida automática de su núcleo familiar.
A1 Fases de atención de los menores en situación
de riesgo o desamparo.-
1.- Actuación de las entidades públicas:
1.1. Respecto de los menores en situación de riesgo
social: Los Servicios Sociales Municipales se ocupan de los
casos de menores en situación riesgo social, es decir, cuando la
situación no es lo suficientemente grave para separar al menor del
núcleo familiar.
1.2. Respecto de los menores en situación de desamparo:
La Comisión de tutela del menor (órgano de ámbito autonómico) es
el órgano encargado de determinar la retirada de la misma en caso
de los menores que se encuentren en situación de desamparo.
El interés del menor es lo primordial a considerar
por la Administración que interviene. La intervención en sí debe
influir lo menos posible en su ámbito educativo.
2.- Fase judicial:
La fase judicial puede ser:
- Posterior a la administrativa:
Las decisiones de las Comisiones de tutela con las que los propios
padres del menor u otras personas que acrediten su relación con
el mismo no estén de acuerdo, se pueden recurrir en los Juzgados
de familia, manifestándolo por escrito ente el Juzgado y adjuntando
una fotocopia de la resolución que recurren.
- Previa a la administrativa:
A través de un procedimiento por el que se solicite alguna medida
para proteger a un menor que se sabe que se encuentra desamparado
o en situación de riesgo, antes de que lo conozcan las autoridades
públicas correspondientes. Ejemplo: abuelos que pretenden obtener
la guarda y custodia de sus nietos porque sus padres no los atienden.
A2 La adopción.-
1.- Concepto:
Es una medida a través de la cual se proporciona a
un menor desamparado un hogar permanente con una familia distinta
a la biológica.
2.- Requisitos:
Fundamentalmente:
- Que el adoptante sea mayor de 25 años y tenga por lo menos
14 más que el adoptado.
- Que tenga un buen estado de salud físico y psicológico y medios
de vida suficientes.
3.- Procedimiento:
- Solicitud de adopción por parte de la entidad pública o de
el/los interesados en adoptar al menor.
- Consentimiento a los adoptantes y a los adoptados mayores de
12 años.
- Asentimiento de los padres biológicos (salvo casos muy excepcionales
en que este no es necesario) y del cónyuge del adoptante, en su
caso.
Si los padres biológicos se oponen a la adopción, se tramita un
pequeño procedimiento sobre los motivos de oposición, que son
analizados por el propio juez.
- Tras ese juicio referido en el punto anterior el juez determina
si el asentimiento de los padres biológicos es necesario para
que se produzca la adopción o no. Si lo considera necesario y
dicho asentimiento no se produce, la adopción no se puede realizar.
4.- Adopción internacional:
Es la que se realiza en un país distinto de España.
Art. 9.5 del Código Civil:
"(...) No será reconocida en España como adopción la constituida
en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla
no se corresponden con los previstos por la legislación española
(...)."
A3 El Acogimiento.-
1.- Concepto:
Medida a través de la cual se otorga la guarda de un menor a una
familia de forma temporal o permanente.
Art. 173.1 del Código Civil:
"El acogimiento familiar produce la plena participación del
menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones
de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo
y procurarle una formación integral."
2.- Requisitos:
Son los mismos que se exigen para la adopción.
3.- Tipos:
a) simple: de carácter transitorio
b) permanente
c) preadoptivo
4.- Procedimiento:
- Solicitud de acogimiento por parte de una entidad pública o
de algún familiar del menor que no sean sus padres.
- Consentimiento a los acogedores y a los acogidos mayores de
12 años.
- Asentamiento de los padres biológicos. Si estos se oponen se
tramita un pequeño procedimiento sobre los motivos de oposición,
que son analizados por el propio juez.
- Se dicta una resolución en la que se acuerda o no el acogimiento.
5.- Cese del acogimiento:
Art. 173.4 del Código Civil:
"El acogimiento del menor cesará:
1. Por decisión judicial.
2. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa
comunicación de éstas a la entidad pública.
3. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad
y reclamen su compañía.
4. Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda
del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el
interés de éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento
haya sido dispuesto por el Juez."
A4 La Tutela, la Curatela y el Defensor Judicial.-
1.- Concepto:
Se trata de figuras jurídicas cuyo objetivo es proteger la persona
y los bienes del menor en determinadas circunstancias.
La tutela de los menores desamparados corresponde a la entidad
pública encargada de la protección de los menores, que tiene la
obligación de adoptar las medidas necesarias para su guarda.
La curatela tiene por objeto la intervención de la persona
del curador, únicamente en aquellos actos en los que el menor (o
incapaz) no puede intervenir por sí mismo. El ámbito de actuación
del curador es menor que el del tutor.
El defensor judicial será la persona que defienda los intereses
del menor en los casos en que existe conflicto de intereses entre
los menores y sus representantes legales o el curador o cuando el
tutor o el curador no están desempeñando sus funciones hasta que
cese la causa que ha dado lugar ello o se nombre a otra persona
para hacerlo.
El Fiscal interviene en todos los procedimientos de protección
de menores.
A5 La sustracción internacional de menores.-
Se trata de un tema de gran actualidad, debido al cada vez mayor
número de parejas formadas por personas de distinta nacionalidad
que tienen hijos en común.
En virtud del artículo 158 del Código Civil, el Juez deberá, a
petición del propio hijo, de cualquiera de sus parientes o del ministerio
Fiscal, dictar las medidas necesarias para evitar la sustracción
de los hijos menores por alguno de sus progenitores o por terceras
personas.
Para evitar la sustracción se puede solicitar al Juez,
entre otras cosas:
1.- Que impida la salida del menor (que sospechamos puede ser
sustraído) de España y de cualquier otro país del Convenio de Schengen.
2.- Que se retire el pasaporte al menor y se le impida acceder
a otro durante el tiempo que el Juez considere oportuno.
3.- Que la guardia y custodia de dicho menor se otorgue temporalmente
al progenitor que teme que el otro lo pueda sacar del país sin su
conocimiento.
Si el menor ya ha sido sustraído, habrá que acudir a los
Tribunales con el objeto de solicitar su retorno a España en virtud
de un Convenio Internacional. Los principales en esta materia son:
1.- El Convenio de la Haya nº XXVIII, sobre los aspectos
civiles de la sustracción internacional de menores, de 25 de octubre
de 1980.
Este Convenio es aplicable respecto de los países que lo han suscrito
y establece que si un niño menor de 16 años es trasladado de su
residencia habitual a otro país, violando un derecho de custodia
atribuido a una persona o a una institución, el menor debe regresar
al Estado de residencia habitual, siendo el competente para decidir
sobre su guardia y custodia el juez de dicho Estado.
Por otro lado, si uno de los progenitores solo tiene atribuido un
derecho de visita, el Convenio exige que el padre o la madre que
se ha trasladado con el menor respete dicho derecho.
2.- Convenio del Consejo de Europa sobre reconocimiento y ejecución
de decisiones en materia de custodia de menores y restablecimiento
de dicha custodia, de 20 de mayo de 1980.
Este Convenio, conocido como el Convenio de Luxemburgo, permite
que una sentencia dictada en un Estado parte, pueda ser reconocida
y ejecutada, en el Estado donde un niño ha sido trasladado ilícitamente
o en el que se niega el desarrollo del derecho de visita.
3.- Convenio con Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento
y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de
custodia y derecho de visita y devolución de menores de fecha 30
de mayo de 1997.
Es el único Convenio bilateral que existe en la actualidad sobre
esta materia y abarca los objetivos de los anteriores convenios.
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